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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que este último comunicara a la Comisión de la Conferencia en 1987. También toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.

Negociación de carácter voluntario en el sector privado

En relación con sus anteriores solicitudes de información sobre los sistemas de fijación de salarios y la determinación de las condiciones de empleo en el sector privado estructurado, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno sobre el aumento de las negociaciones colectivas bipartitas en este sector. La Comisión también toma nota de que en los establecimientos pequeños del sector privado, en donde por lo general los trabajadores no están organizados, es la Comisión de Salarios Mínimos, de carácter reglamentario, quien fija los salarios. También toma nota de que los empleadores, los trabajadores o el Gobierno tienen el derecho de someter estos asuntos a dicha Comisión para que los resuelva. A este respecto, la Comisión de Expertos señala que el artículo 7 (párrafo 2) de la ordenanza sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado, dispone que no se podrá registrar ningún sindicato en la forma dispuesta por la ordenanza si no cuenta con un mínimo de afiliados igual al 30 por ciento del total del número de trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimiento que abarca dicho sindicato. De conformidad con los artículos 22 y 22A de la ordenanza sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en negociaciones colectivas. La Comisión estima que interpretando conjuntamente estas disposiciones se puede deducir que ellas perjudican el desarrollo de la negociación colectiva de carácter voluntario en los pequeños establecimientos, pues parecen restringir el establecimiento de sindicatos "sectoriales" o "por industrias". En consecuencia, la Comisión le solicita al Gobierno se sirva comunicar toda información de que disponga con respecto al desarrollo de negociaciones colectivas libres en este sector.

Negociación de carácter voluntario en el sector público

Como indicara en comentarios anteriores, la Comisión continúa preocupada por el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público estructurado.

Desde 1973 las tasas de los salarios en este sector han sido determinadas por comisiones especiales de salarios designadas por el Gobierno. Hasta la fecha se han sucedido tres comisiones de este tipo, que comenzaron a funcionar, respectivamente, en 1973, 1977 y 1984. Según el Gobierno estas tres comisiones han tenido en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas, incluyendo los trabajadores, antes de llegar a una conclusión. Sin embargo, la comisión de 1984 fue la primera en tener una estructura formal tripartita. El Gobierno declara que adoptó esta estructura en 1984 porque el empleador en este sector puede transformarse en parte dominante en las negociaciones y por tal motivo estimó necesario establecer medios para compensar cualquier desequilibrio eventual.

La Comisión considera que una comisión especial establecida sólo a iniciativa del Gobierno no es un medio apropiado para promover la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores en el sentido que tiene esta expresión en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en una comunicación, de fecha 29 de junio de 1986, la Asociación de Empleadores de Bangladesh hizo saber que estaba de acuerdo con esta valoración.

La Comisión señala que de acuerdo con el artículo 4 del Convenio corresponde al Gobierno estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva declarar en qué forma tiene la intención de cumplir esta obligación con respecto a los trabajadores de las industrias del sector público, que deben poder negociar libremente y por derecho propio con el empleador, aun cuando éste sea el Estado.

Al formular esta solicitud la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 298 a 319 de su Estudio general, de 1983, que tratan de los mecanismos y procedimientos encaminados a promover la negociación y a la autonomía de las partes. En particular, desea destacar que el establecimiento de procedimientos de conciliación y arbitraje, tanto de carácter permanente como especial, no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 4. Sin embargo, todos estos procedimientos deben encaminarse a facilitar la negociación entre los dos mandantes de la industria y dejarles plena libertad para que alcancen sus propios arreglos. A tales efectos es necesario que las partes puedan decidir si desean o no someter cualquier conflicto a un arbitraje obligatorio.

Protección contra actos de injerencia

En varias ocasiones la Comisión ha observado que no existe una protección legislativa adecuada contra actos de injerencia en materia de constitución, funcionamiento y administración de organizaciones de trabajadores o de empleadores, según lo exige el artículo 2 del Convenio.

El Gobierno ha declarado que su propósito es proteger a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia toda vez que sea necesario. Tanto el Gobierno como la Asociación de Empleadores de Bangladesh también han señalado a la atención los artículos 15 y 16 de la Ordenanza de relaciones profesionales de 1969 y señalado que ambas brindan protección legislativa con respecto a actos de injerencia en actividades sindicales.

La Comisión toma nota de que los artículos 15 y 16 de la Ordenanza, interpretados conjuntamente con el artículo 53, parecen brindar una cierta forma de protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación a que se refiere el artículo 1 del Convenio. Sin embargo, la Comisión estima que estas disposiciones no constituyen una respuesta satisfactoria a las exigencias establecidas en el artículo 2. En consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva revisar su legislación con miras a la adopción de una medida adecuada de protección contra los "actos de injerencia" a los efectos del artículo 2. Tal disposición debería tratar de asegurar que ningún empleador u organización de empleadores sostenga económicamente o por otros medios a organizaciones de trabajadores con objeto de colocar a estas últimas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

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