Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3
junio 1981 en su sexagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo,
cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981,
adopta, con fecha 22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981:
I. Campo de Aplicación y Definiciones
- 1.
- 1) En la mayor medida posible, las disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (designado
seguidamente como el Convenio), y las de la presente Recomendación deberían aplicarse a todas las ramas de actividad económica y a
todas las categorías de trabajadores.
- (2) Deberían preverse las medidas que sean necesarias y factibles para conferir a los trabajadores independientes una protección
análoga a la dispensada por el Convenio y por la presente Recomendación.
-
2. A los efectos de la presente Recomendación:
- a) la expresión ramas de actividad económica abarca todas las ramas en que haya trabajadores empleados, incluida la
administración pública;
- b) el término trabajadores abarca todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos;
- c) la expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por
razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador;
- d) el término reglamentos abarca todas las disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes ha conferido fuerza
de ley;
- e) el término salud , en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo.
II. Esferas de Acción Técnicas
- 3. En aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio y con arreglo al principio consistente en dar prioridad
a la supresión de los riesgos en su origen, deberían adoptarse medidas apropiadas a las características de las diferentes ramas de
actividad económica y de los diferentes tipos de trabajo, en particular en las siguientes esferas:
- a) concepción, emplazamiento, características de construcción, instalación, mantenimiento, reparación y transformación de los
lugares de trabajo y de sus medios de acceso y de salida;
- b) iluminación, ventilación, orden y limpieza de los lugares de trabajo;
- c) temperatura, humedad y movimiento del aire en los lugares de trabajo;
- d) concepción, construcción, utilización, mantenimiento, prueba e inspección de la maquinaria y equipo que puedan entrañar riesgos,
y, cuando proceda, su aprobación y su cesión a cualquier título;
- e) prevención de tensiones físicas o mentales provocadas por las condiciones de trabajo y perjudiciales para la salud;
- f) manipulación, apilamiento y almacenamiento de cargas y de materiales, manualmente o con auxilio de medios mecánicos;
- g) utilización de la electricidad;
- h) fabricación, embalaje, etiquetado, transporte, almacenamiento y utilización de sustancias y agentes peligrosos, evacuación de
sus desechos y residuos y, cuando proceda, su sustitución por otras sustancias o agentes inocuos o menos peligrosos;
- i) protección contra las radiaciones;
- j) prevención y limitación de los riesgos profesionales debidos al ruido y a las vibraciones, y protección de los trabajadores
contra tales riesgos;
- k) control de la atmósfera y de otros factores ambientales de los lugares de trabajo;
- l) prevención y limitación de los riesgos debidos a altas y bajas presiones barométricas;
- m) prevención de incendios y explosiones, y medidas que deben tomarse encaso de incendio o explosión;
- n) diseño, fabricación, suministro, utilización, mantenimiento y prueba de equipos de protección individual y de ropas de
protección;
- o) instalaciones sanitarias, medios de aseo, vestuarios, suministro de agua potable y cualesquiera otras instalaciones análogas que
tengan relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;
- p) primeros auxilios;
- q) el establecimiento de planes de acción en caso de emergencia;
- r) vigilancia de la salud de los trabajadores.
III. Acción a Nivel Nacional
- 4. A fin de dar efecto a la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio, y habida cuenta de las esferas de acción técnicas
enumeradas en el párrafo 3 de la presente Recomendación, la autoridad o autoridades competentes de cada país deberían:
- a) promulgar o aprobar reglamentos, repertorios de recomendaciones prácticas u otras disposiciones apropiadas en materia de
seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, teniendo en cuenta la interrelación que existe entre la seguridad
y la salud, por un lado, y las horas de trabajo y los períodos de descanso, por otro;
- b) proceder de cuando en cuando al reexamen de las disposiciones legislativas relativas a la seguridad y la salud de los
trabajadores y al medio ambiente de trabajo, así como de las normas promulgadas o aprobadas en virtud del apartado a) de este
párrafo, a la luz de la experiencia y de los avances de la ciencia y de la tecnología;
- c) emprender o fomentar estudios e investigaciones con objeto de identificar los riesgos y encontrar medios para remediarlos;
- d) facilitar información y asesoramiento, en forma apropiada, a los empleadores y a los trabajadores, y fomentar o favorecer la
cooperación entre empleadores y trabajadores y entre sus respectivas organizaciones con miras a eliminar los riesgos o reducirlos en
la medida en que sea factible; cuando sea conveniente, prever un programa especial de formación para los trabajadores migrantes, en
su lengua materna;
- e) adoptar medidas específicas para evitar catástrofes y coordinar y hacer coherentes las acciones que deban realizarse a niveles
diferentes, en particular en las zonas industriales en donde estén situadas empresas que presenten grandes riesgos potenciales para
los trabajadores y la población de los alrededores;
- f) garantizar un buen enlace con el Sistema internacional de alarma para los riesgos profesionales en los campos de la seguridad y
la higiene en el trabajo, establecido dentro del marco de la Organización Internacional del Trabajo;
- g) adoptar medidas apropiadas en favor de los trabajadores minusválidos.
- 5. El sistema de inspección previsto en el párrafo 1 del artículo 9 del Convenio debería inspirarse en las disposiciones del
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, sin perjuicio de
las obligaciones asumidas por los Estados Miembros que hayan ratificado estos dos Convenios.
- 6. En los casos apropiados, la autoridad o autoridades competentes, en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, deberían promover en la esfera de las condiciones de trabajo medidas que sean conformes a
la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio.
- 7. Los principales objetivos de las medidas a que hace referencia el artículo 15 del Convenio deberían ser:
- a) asegurar la aplicación de las disposiciones de los artículos 4 y 7 del Convenio;
- b) coordinar el ejercicio de las funciones que incumben a la autoridad o autoridades competentes en virtud de las disposiciones del
artículo 11 del Convenio y del párrafo 4 de la presente Recomendación;
- c) coordinar las actividades en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo desarrolladas a nivel
nacional, regional o local por las autoridades públicas, por los empleadores y sus organizaciones, por las organizaciones y los
representantes de los trabajadores y por cualesquiera otros organismos o personas interesados;
- d) promover intercambios de opiniones, de información y de experiencias a nivel nacional, de industria o de rama de actividad
económica.
- 8. Debería establecerse una cooperación estrecha entre las autoridades públicas y las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores y cualquier otro organismo interesado, para la formulación y la aplicación de la política a que se refiere el
artículo 4 del Convenio.
- 9. Los exámenes a que se refiere el artículo 7 del Convenio deberían considerar en particular la situación de los trabajadores más
vulnerables, por ejemplo los minusválidos.
IV. Acción a Nivel de la Empresa
- 10. Entre las obligaciones que incumben a los empleadores para lograr el objetivo señalado en el artículo 16 del Convenio podrían
figurar, habida cuenta de las características de las diversas ramas de actividad económica y de los diferentes tipos de trabajo, las
siguientes:
- a) proporcionar lugares de trabajo, maquinaria y equipos y utilizar métodos de trabajo que, en la medida en que sea razonable y
factible, sean seguros y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores;
- b) dar las instrucciones y la formación necesarias, habida cuenta de las funciones y las capacidades de las diferentes categorías
de trabajadores;
- c) asegurar una supervisión adecuada del trabajo efectuado, de las prácticas de trabajo utilizadas y de las medidas de seguridad e
higiene del trabajo aplicadas;
- d) adoptar medidas de organización en lo que atañe a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo,
adaptadas al tamaño de la empresa y a la índole de sus actividades;
- e) proporcionar, sin ningún costo para el trabajador, las ropas de protección individual y los equipos de protección adecuados que
parezca necesario exigir cuando no se puedan prevenir o limitar los riesgos de otra forma;
- f) asegurarse de que la organización del trabajo, particularmente en lo que atañe a la duración del trabajo y a los períodos de
descanso, no cause perjuicio a la seguridad y la salud de los trabajadores;
- g) tomar todas las medidas razonables y factibles con miras a eliminar toda fatiga física o mental excesiva;
- h) efectuar estudios e investigaciones o mantenerse al corriente en otra forma de la evolución de los conocimientos científicos y
técnicos necesarios para cumplir con las disposiciones de los apartados precedentes.
- 11. Cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberían colaborar en la
aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, sin perjuicio de la
responsabilidad de cada empresa por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad o
autoridades competentes deberían prescribir las modalidades generales de tal colaboración.
- 12.
- 1) Las medidas adoptadas para favorecer la cooperación a que hace referencia al artículo 20 del Convenio deberían incluir, cuando
resulte apropiado y necesario, el nombramiento, conforme a la práctica nacional, de delegados de seguridad de los trabajadores, de
comités obreros de seguridad e higiene o de comités paritarios de seguridad e higiene, o de estos dos últimos a la vez; en los
comités paritarios, los trabajadores deberían tener una representación por lo menos igual a la de los empleadores.
- 2) Los delegados de seguridad de los trabajadores, los comités obreros de seguridad e higiene y los comités paritarios de seguridad
e higiene, o, cuando sea apropiado, otros representantes de los trabajadores, deberían:
- a) recibir información suficiente sobre las cuestiones de seguridad e higiene, tener la posibilidad de examinar los factores que afectan a la seguridad y a la salud de los trabajadores y ser alentados a proponer medidas en este campo;
- b) ser consultados cuando se prevean -- y antes de que se ejecuten -- nuevas medidas importantes de seguridad e higiene, y procurar por su parte conseguir la adhesión de los trabajadores a tales medidas;
- c) ser consultados cuando se prevean cambios en las operaciones y procesos de trabajo y en el contenido o en la organización del
trabajo que puedan tener repercusiones en la seguridad o la salud de los trabajadores;
- d) estar protegidos contra el despido y otras medidas perjudiciales cuando cumplan sus funciones en la esfera de la seguridad e higiene del trabajo como representantes de los trabajadores o miembros de los comités de seguridad e higiene;
- e) tener posibilidad de contribuir al proceso de toma de decisiones al nivel de la empresa en lo que concierne a las cuestiones de
seguridad y de salud;
- f) tener acceso a cualquier parte de los lugares de trabajo y poder comunicar con los trabajadores acerca de las cuestiones de salud y de seguridad durante las horas de trabajo y en los lugares de trabajo;
- g) tener la libertad de establecer contacto con los inspectores del trabajo;
- h) tener posibilidad de contribuir a las negociaciones en la empresa sobre cuestiones relativas a la salud y a la seguridad de los trabajadores;
- i) disponer de un número razonable de horas de trabajo remuneradas para ejercer sus funciones relativas a la salud y a la seguridad, y recibir la formación pertinente;
- j) recurrir a especialistas para asesorarlos sobre problemas de salud y de seguridad particulares.
- 13. Cuando las actividades de la empresa lo hagan necesario y su tamaño lo permita, debería preverse:
- a) la disponibilidad de un servicio de medicina del trabajo y de un servicio de seguridad, sea dentro de la propia empresa, en
común con otras empresas o mediante acuerdos concluidos con un organismo exterior;
- b) el recurso a especialistas encargados de asesorar sobre problemas particulares de seguridad o higiene o de supervisar la
aplicación de las medidas adoptadas para resolverlos.
- 14. Cuando la índole de las actividades de sus empresas lo justifique, los empleadores deberían tener la obligación de formular por
escrito su política en materia de seguridad e higiene del trabajo, las disposiciones tomadas en esta esfera y las diversas responsabilidades ejercidas en virtud de estas disposiciones, y de poner dicha información en conocimiento de todos los trabajadores en una lengua o por un medio que puedan comprender fácilmente.
- 15.
-
1) Debería exigirse a los empleadores que controlen periódicamente la aplicación de las normas pertinentes de seguridad e higiene
del trabajo, por ejemplo vigilando las condiciones del medio ambiente, y que procedan de cuando en cuando a exámenes críticos
sistemáticos de la situación en este campo.
-
2) Debería exigirse a los empleadores que registren los datos sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo que la autoridad o autoridades competentes consideren indispensables, entre los que podrían incluirse datos sobre todos los accidentes del trabajo y todos los casos de daños para la salud que sobrevengan durante el trabajo o en relación con éste, y que se
hallen sujetos a declaración; autorizaciones y exenciones en virtud de las leyes o reglamentos en la materia, así como las condiciones a que estén sujetas tales autorizaciones y exenciones; certificados relativos al control de la salud de los trabajadores en la empresa, y datos sobre exposición a sustancias y agentes determinados.
- 16. El objetivo de las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 17 del Convenio debería ser garantizar que los trabajadores:
- a) velen, dentro de límites razonables, por su propia seguridad y por la de otras personas a quienes puedan afectar sus actos u
omisiones en el trabajo;
- b) cumplan las instrucciones dadas para garantizar su propia seguridad y salud, así como las de otras personas, y observen los
procedimientos de seguridad e higiene;
- c) utilicen correctamente los dispositivos de seguridad y el equipo de protección, y no los hagan inoperantes;
- d) informen inmediatamente a su superior jerárquico directo de cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo que
ellos mismos no puedan remediar;
- e) informen acerca de todo accidente o daño para la salud que sobrevenga durante el trabajo o en relación con éste.
- 17. No debería tomarse ninguna medida en perjuicio de un trabajador por haber formulado de buena fe una queja por lo que consideraba
ser una infracción a las disposiciones reglamentarias o una deficiencia grave en las medidas tomadas por el empleador en el campo de la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo.
V. Relación con los Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo Existentes
- 18. La presente Recomendación no revisa ninguna recomendación internacional del trabajo existente.
- 19.
- 1) En la elaboración y aplicación de la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio, y sin perjuicio de las obligaciones
asumidas con arreglo a los convenios que hayan ratificado, los Estados Miembros deberían remitirse a los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo que figuran en el anexo a la presente Recomendación.
- 2) Dicho anexo podrá ser modificado por la Conferencia Internacional del Trabajo, por mayoría de dos tercios, con motivo de
cualquier adopción o revisión futuras de un convenio o de una recomendación en el campo de la seguridad, la higiene y el medio
ambiente de trabajo.
ANEXO
LISTA DE INSTRUMENTOS SOBRE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO ADOPTADOS DESDE 1919 POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Años |
Convenios > |
Recomendaciones> |
---|
1921 | 13. Cerusa (pintura) | |
1929 | 27. Indicación del peso en los fardos transportados por barco | |
1937 | 62. Prescripciones de seguridad (edificación) | 53. Prescripciones de seguridad (edificación)
|
1946 | 73. Examen médico de la gente de mar77. Examen médico de los menores (industria)78. Examen médico de los menores (trabajos no industriales) | 79. Examen médico de los menores |
1947 | 81. Inspección del trabajo | 81. Inspección del trabajo82. Inspección del trabajo (minas y transporte) |
1949 | 92. Alojamiento de la tripulación (revisado) | |
1953 | | 97. Protección de la salud de los trabajadores |
1958 | | 105. Botiquines a bordo de los buques
106. Consultas médicas en alta mar |
1959 | 113. Examen médico de los pescadores | 112. Servicios de medicina del trabajo
|
1960 | 115. Protección contra las radiaciones | 114. Protección contra las radiaciones |
1963 | 119. Protección de la maquinaria | 118. Protección de la maquinaria
|
1964 | 120. Higiene (comercio y oficinas)121. Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales | 120. Higiene (commercio y oficinas)121. Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales |
1965 | 124. Examen médico de los menores (trabajo
subterráneo) | |
1967 | 127. Peso máximo | 128. Peso máximo
|
1969 | 129. Inspección del trabajo (agricultura) | 133. Inspección del trabajo (agricultura)
|
1970 | 133. Alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias) 134. Prevención de accidentes (gente de mar) | 140. Alojamiento de la tripulación (aire acondicionado)141. Alojamiento de la tripulación (lucha contra los ruidos)142. Prevención de accidentes (gente de mar) |
1971 | 136. Benceno | 144. Benceno
|
1974 | 139. Cáncer profesional | 147. Cáncer profesional
|
1977 | 148. Medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones) | 156. Medio ambiente de (contaminación del aire, ruido y vibraciones)
|
1979 | 152. Seguridad e higiene (trabajos portuarios) | 160. Seguridad e higiene (trabajos portuarios)
|