Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1977 en su sexagésima tercera reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964; el Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al medio ambiente de trabajo: contaminación atmosférica, ruido y vibraciones, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y siete, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977:
I. Campo de Aplicación
- 1.
- (1) En la medida de lo posible, las disposiciones del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, y de la presente Recomendación deberían aplicarse a todas las ramas de actividad económica.
- (2) Deberían adoptarse medidas para garantizar a los trabajadores por cuenta propia, en los lugares de trabajo, una protección análoga a la prevista en el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, y en la presente Recomendación.
II. Medidas de Prevención y de Protección
- 2.
- (1) La autoridad competente debería fijar la naturaleza, frecuencia y demás modalidades de la vigilancia de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que ha de llevarse a cabo bajo la responsabilidad del empleador.
- (2) Deberían efectuarse controles especiales de los límites de exposición a que se refiere el artículo 8 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, cuando se utilicen por primera vez en el lugar de trabajo máquinas o instalaciones, cuando dichas máquinas o instalaciones hayan sido objeto de modificaciones importantes, o cuando se introduzcan nuevos procedimientos.
- 3. El empleador debería tener la obligación de velar por que los aparatos y equipos que se utilizan para vigilar el nivel de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo sean verificados, mantenidos y calibrados con regularidad.
- 4. Los trabajadores o sus representantes, así como los servicios de inspección, deberían tener acceso a los expedientes en que consten los resultados de la vigilancia del medio ambiente de trabajo y los datos relativos a la verificación, mantenimiento y calibración de los aparatos y equipos utilizados para tal fin.
- 5. Las sustancias nocivas para la salud o que entrañen cualquier otro tipo de peligro y que puedan diseminarse en el aire en el lugar de trabajo deberían sustituirse, en cuanto sea posible, por sustancias menos nocivas o inocuas.
- 6. Las operaciones que entrañen contaminación del aire o ruido o vibraciones en el lugar de trabajo, como se definen en el artículo 3 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, deberían sustituirse, en cuanto sea posible, por operaciones en que la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones producidos son escasos o nulos.
- 7. La autoridad competente debería determinar las sustancias cuya producción, puesta en circulación o utilización en el lugar de trabajo deberían prohibirse o ser objeto de una autorización específica expedida por ella y que exija el cumplimiento de determinadas medidas de prevención y de protección.
- 8.
- (1) En los casos apropiados, la autoridad competente debería aprobar normas relativas a los niveles de emisión para las máquinas y las instalaciones en lo que se refiere a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones.
- (2) Estas normas deberían aplicarse, según los casos:
- (a) en el momento del diseño de dichas máquinas e instalaciones;
- (b) mediante dispositivos incorporados; o bien
- (c) mediante medidas técnicas durante la instalación.
- (3) La obligación de asegurar la observancia de estas normas debería recaer en el fabricante y en el que pone en circulación las máquinas o instalaciones.
- 9. La fabricación, puesta en circulación o utilización de maquinaria o instalaciones que, habida cuenta de los conocimientos técnicos más recientes, no puedan ajustarse a los requisitos del párrafo 8 anterior, debería quedar sujeta, cuando se estime necesario, a una autorización de la autoridad competente que exija la aplicación de otras medidas de protección técnicas o administrativas apropiadas.
- 10. Las disposiciones de los párrafos 8 y 9 anteriores no deberían en modo alguno liberar al empleador de la responsabilidad que le incumbe en virtud del artículo 6 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977.
- 11. El empleador debería asegurar que las máquinas e instalaciones sean objeto de verificación y mantenimiento regulares en relación con la emisión de sustancias nocivas, polvo, ruido y vibraciones.
- 12. La autoridad competente debería, en caso necesario, establecer, para proteger la salud de los trabajadores, un procedimiento de homologación de los equipos de protección personal.
- 13. En aplicación del artículo 9, b), del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, la autoridad competente debería disponer o fomentar, según los casos, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la reducción de la exposición mediante la aplicación de sistemas o modos de organización del trabajo, incluida la reducción de las horas de trabajo sin pérdida de salario.
- 14. Al prescribir las medidas necesarias para prevenir y limitar la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, la autoridad competente debería tener en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas o guías más recientes preparados por la Oficina Internacional del Trabajo y las conclusiones de las reuniones de expertos que la Oficina Internacional del Trabajo pudiera convocar, así como la información proveniente de otros organismos competentes.
- 15. Al prescribir medidas para prevenir y limitar la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, la autoridad competente debería tener en cuenta la relación existente entre la protección del medio ambiente de trabajo y la protección del medio ambiente en general.
III. Vigilancia del Estado de Salud de los Trabajadores
- 16.
- (1) La vigilancia del estado de salud prevista en el artículo 11 del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977, debería comprender, en las condiciones que determine la autoridad competente:
- (a) un examen médico previo al empleo;
- (b) exámenes médicos periódicos a intervalos apropiados;
- (c) exámenes biológicos u otros exámenes o investigaciones necesarios para evaluar la exposición del trabajador y vigilar su estado de salud;
- (d) exámenes médicos, biológicos u otros exámenes e investigaciones, después que el trabajador cese en su puesto de trabajo, a los que, en los casos justificados desde el punto de vista médico, debería tener derecho el trabajador, regularmente y durante un período prolongado.
- (2) La autoridad competente debería exigir que los resultados de esos exámenes o investigaciones sean comunicados al trabajador y, si éste lo desea, a su médico de cabecera.
- 17. La vigilancia del estado de salud prevista en el párrafo 16 de la presente Recomendación debería tener lugar normalmente durante las horas de trabajo y no debería ocasionar gasto alguno al trabajador.
- 18.
- (1) La autoridad competente debería elaborar un sistema de registro de los datos médicos obtenidos en virtud de la aplicación del párrafo 16 de la presente Recomendación y fijar sus modalidades de funcionamiento. Deberían adoptarse disposiciones para conservar estos datos durante un período apropiado, a fin de que puedan estar disponibles con fines de investigaciones epidemiológicas y de otro tipo, en condiciones que sólo permitan la identificación personal por la autoridad competente.
- (2) En la medida que determine la autoridad competente, el registro debería comprender datos relativos a la exposición de los trabajadores a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
- 19. Cuando resulte desaconsejable por razones médicas la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberían adoptarse todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales para trasladarlo a otro empleo adecuado y para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos anteriores mediante medidas de seguridad social o por cualquier otro método.
- 20. Las medidas tomadas para dar efecto a la presente Recomendación no deberían afectar desfavorablemente a los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre la seguridad social o los seguros sociales.
IV. Formación, Informaciones e Investigación
- 21.
- (1) La autoridad competente debería tomar medidas para fomentar la formación e información de todas las personas interesadas en la prevención y limitación de los riesgos profesionales existentes y potenciales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y en materia de protección contra tales riesgos.
- (2) El empleador debería informar y consultar previamente a los representantes de los trabajadores de la empresa sobre los proyectos, medidas o decisiones que puedan tener consecuencias nocivas para la salud de los trabajadores en relación con la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
- (3) Antes de ser destinados a un trabajo susceptible de exponerlos a los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, los trabajadores deberían ser informados por el empleador de los riesgos, de las medidas de seguridad y protección de la salud y de las posibilidades de recurrir a los servicios médicos.
- 22.
- (1) La autoridad competente debería promover, ayudar y estimular, en estrecha colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la investigación en materia de prevención y de limitación de los riesgos debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, con el concurso, si hubiere lugar, de las organizaciones internacionales y nacionales.
- (2) Todas las partes interesadas deberían ser informadas de los objetivos y de los resultados de esa investigación.
- 23. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberían tomar medidas concretas para realizar programas de información y de formación en materia de prevención y limitación de riesgos profesionales existentes y potenciales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, así como en materia de protección contra tales riesgos.
- 24. Los representantes de los trabajadores en las empresas deberían disponer, sin pérdida alguna de remuneración, de las facilidades y del tiempo necesario para desempeñar un papel activo en la prevención y limitación de los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, así como en la protección contra tales riesgos. A este fin, los representantes de los trabajadores deberían tener derecho a recurrir al asesoramiento de expertos reconocidos de su elección.
- 25. Deberían tomarse las medidas necesarias para asegurar que, al utilizar en el lugar de trabajo una sustancia potencialmente nociva para la salud o peligrosa por otras razones, se disponga de información adecuada sobre:
- (a) los resultados de todos los ensayos practicados en relación con esta sustancia;
- (b) las condiciones necesarias para que, correctamente utilizada, no entrañe peligro para la salud de los trabajadores.
V. Medidas de Aplicación
- 26. Todo Estado Miembro debería:
- (a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, las medidas necesarias, incluida la adopción de sanciones apropiadas, para dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación;
- (b) encargar a servicios de inspección apropiados que velen por la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada;
- (c) esforzarse en actuar en este sentido con la brevedad que permitan las condiciones nacionales.
- 27. En la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación, la autoridad competente debería actuar en consulta con las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, y eventualmente con las organizaciones de fabricantes, de proveedores y de importadores.
- 28.
- (1) Las disposiciones de la presente Recomendación relativas al diseño, construcción y puesta en circulación de máquinas y de material conformes a una norma aprobada deberían aplicarse inmediatamente a las máquinas y material de nueva construcción.
- (2) La autoridad competente debería fijar, lo antes posible, plazos adecuados, según la naturaleza de las máquinas o el material, para la modificación de las máquinas y el material existentes.